Sociedades por acciones simplificadas en el Derecho mexicano

Por: Luis Miguel Díaz

La sociedad por acciones simplificadas tuvo su origen mediante decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada el 14 de marzo de marzo de 2016, por el cual se creó un nuevo régimen societario que pretendía ser más rápido, sencillo y menos costoso en la constitución de una sociedad mercantil en México.

El proceso pretende que el usuario realice el procedimiento a través del sistema electrónico de constitución que se encuentra a cargo de la Secretaría de Economía, un proceso completamente gratuito que incluye su inscripción en el Registro Público de Comercio. Cabe destacar que la sociedad, también llamada unipersonal, puede constituirse con un solo accionista, quien ejerce las facultades de administración y representación. La mencionada creación tuvo como fin fomentar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas. Por tal motivo no se le exige al accionista un capital mínimo, y el sistema establecido ofrece modelos de estatutos para mayor facilidad del accionista, teniendo como límite alcanzar los cinco millones de pesos en el capital de la sociedad, ya que en caso de rebasar dicho monto, la sociedad deberá transformarse en algún otro tipo de régimen societario contemplado en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

De acuerdo con la definición legal, en el artículo 260 menciona lo siguiente:

La sociedad por acciones simplificada es aquella que se constituye con una o más personas físicas, que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones. En ningún caso las personas físicas podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad mercantil a que se refieren las fracciones I a VII del artículo 1º de esta Ley, si su participación en dichas sociedades mercantiles les permite tener el control de la sociedad o de su administración en términos del artículo 2, fracción III de la Ley del Mercado de valores…

De la mencionada definición se desprenden algunas consideraciones. Para el caso de que la sociedad se constituya con un solo accionista, sería incorrecto definirla como sociedad, pues ésta es un contrato consensual que celebran dos o más personas poniendo en común sus bienes e industria o alguna de estas cosas con objeto de hacer un lucro. Por lo tanto, definición es errónea cuando se refiere a una sola persona. Sería más conveniente llamarlas empresa unipersonal o empresa individual de responsabilidad limitada, como lo propone el licenciado Mauricio Gálvez Muñoz en su artículo “Consideraciones sobre las sociedades por acciones simplificadas”, y en su caso realizar una adecuación a la definición legal. Por otra parte, al permitirse la constitución de la sociedad sin la intervención de un perito en derecho, como lo son el notario o el corredor público, se omite la corroboración de la identidad e incluso la existencia de los comparecientes, ya que la firma electrónica avanzada que se utiliza en la plataforma, puede ser utilizada por cualquier otra persona con o sin consentimiento del titular.

Por último, por lo que se refiere a la disolución y liquidación de este tipo de sociedades, la Secretaría de Economía podrá emitir la declaratoria de incumplimiento correspondiente, establecido en las mencionadas reglas, para el caso de que el administrador omita la publicación por dos veces consecutivas, pero omitieron el caso establecido en el artículo 229 fracción quinta de la LGSM, que establece como causa de disolución el que el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que la ley establece o porque las partes de interés se reúnan en una misma persona.