Publicación: 27 de marzo de 2017.
Entrada en vigor: Al día siguiente de su publicación.
Se adiciona el capítulo III Bis al título décimo quinto del Código Civil. Contempla del artículo 2939 Bis al 2939 Undecies.
Aspectos importantes:
1.- La hipoteca se puede constituir sobra la vivienda habitual y propia del adulto mayor. También sobre un inmueble diverso, con la condición de que sea propiedad del adulto mayor. Una forma de constitución es a través de un fideicomiso a favor de este último, en el que fungirán como fideicomitente una entidad financiera acreditante, como fiduciario una institución diferente del acreditante y como fideicomisario la Secretaria de Desarrollo de la Ciudad de México.
2.- En la hipoteca inversa la entidad financiera se obliga a pagar una cantidad de dinero al adulto mayor o a su beneficiario, que deberá ser su CÓNYUGE, CONCUBINO O CONCUBINARIO de 60 años o más. Esta cantidad podrá ser dispuesta de dos formas, en una sola exhibición o mediante pagos periódicos hasta agotar el monto del crédito otorgado.
3.- Esta hipoteca puede ser otorgada por las instituciones privadas del sistema bancario mexicano, así como por las demás entidades financieras, instituciones sociales y públicas autorizadas.
4.- Se requiere de un avalúo practicado por la entidad financiera, mismo que tendrá que actualizarse cada dos años.
5.- El tutor podrá, con autorización judicial, constituir hipoteca inversa para garantizar un crédito otorgado a favor de su pupilo o incapaz. La persona adulta mayor habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado y podrá arrendarlo de forma parcial o total, siempre y cuando cuente con la anuencia de la entidad financiera.
6.- Con relación a la amortización del capital se establecen cuatro supuestos:
a) En caso de fallecimiento del adulto mayor o su beneficiario, los herederos podrán cubrir la totalidad del adeudo y tendrán preferencia sobre cualquier cesión del crédito que se pretenda realizar.
b) Cualquier cesión que se realice en contra de lo señalado en el párrafo anterior será nula.
c) Los herederos podrán optar por la reestructura del crédito, ya sea conservando la garantía o incluyendo una adicional previo consentimiento de la autoridad financiera.
d) Los herederos tienen 30 días hábiles después del fallecimiento de la persona adulta mayor para efectuar el pago o manifestar la intención de reestructurar el crédito. Transcurrido dicho plazo, la entidad financiera podrá solicitar la adjudicación o venta para cubrir el monto del adeudo.
8.- La extinción de la hipoteca tiene lugar en las siguientes circunstancias: cuando fallezca la persona adulta mayor; al morir su cónyuge, concubina o concubinario; o cuando se extinga el capital pactado y cuando los herederos decidan no reembolsar el capital vencido.
9.- En caso de incumplimiento por parte de la entidad financiera en las ministraciones pactadas, la persona adulta mayor o el fideicomiso podrán solicitar la rescisión del contrato, exigir el pago de los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de la pena pactada.