Por Alberto Apanco:
Cada día es más común escuchar sobre la Ley de extinción de dominio para el Distrito Federal, esta ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 08 de diciembre de 2008, es reglamentaria del artículo 22 Constitucional y tiene por objeto castigar la comisión de delitos graves como delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, donde los bienes obtenidos ilícitamente y cuya procedencia no pueda ser acreditada fehacientemente serán susceptibles de ser aplicados al Gobierno del Distrito Federal y destinados al bienestar social, sin que el afectado reciba alguna contraprestación o compensación por su pérdida.
Hace un par de meses, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la constitucionalidad de este ordenamiento, tras haberse presentado una acción de inconstitucionalidad por la CNDHDF argumentando que se viola el derecho de audiencia y acceso a la justicia de los terceros afectados.
Recientemente, esta ley sufrió algunas reformas, agregándose algunas en su artículo segundo las siguientes definiciones:
“..VI. Delitos Patrimoniales: Robo de vehículos;
…VII. Evento típico: Hecho, típico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;
VIII. Hecho ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, Delitos contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;
XVI. Secuestro: Delitos contemplados en la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVIII. Trata de Personas: Delitos contemplados en la Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos…”
En cuanto al artículo cuarto, se reforma para definir la extinción de dominio como:
“… La pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita…”
Para efectos de cuando es procedente la Extinción de Dominio, se adicionó la fracción cuarta del artículo quinto, respecto de bienes que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Ahora bien, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 4 y 5 de dicha ley, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, ha determinado que los elementos de la acción de la extinción de dominio son:
- La existencia de un hecho ilícito que configure el tipo de delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos o trata de personas;
- La existencia de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito o que no lo sean, pero que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar bienes producto del delito; y,
- Un elemento negativo que consiste en que no es necesario que exista sentencia que determine la responsabilidad penal, sino sólo que existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
En caso de que la acción de extinción de dominio tenga por objeto bienes utilizados para la comisión de delitos por un tercero, la acción tiene como elementos los siguientes:
- La existencia de un hecho ilícito relativo a delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos o trata de personas;
- Que el bien haya sido utilizado para la comisión de alguno de esos delitos por un tercero; y,
- Que el dueño haya tenido conocimiento de la utilización del bien para la comisión del delito y que no lo haya notificado a la autoridad o pudiendo hacerlo no haga algo para impedirlo.
Por otra parte, si la acción de extinción de dominio tiene por objeto bienes intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado de éstos se comporte como dueño, la acción tiene como elementos los siguientes:
- La existencia de un hecho ilícito relativo a delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos o trata de personas;
- Que el bien esté a nombre de un tercero, pero existan elementos que ese bien es producto de alguno de los referidos delitos; y,
- Que el acusado de esos delitos se comporte como dueño pero que no lo sea por estar intitulado a favor de un tercero.
Por lo anterior, consideramos que la ley de extinción de dominio para el Distrito Federal, hoy en día es más clara, ya que ahora define perfectamente lo que se entenderá por la extinción de dominio, que conductas son las que regula dicho ordenamiento, las penas y aplicación de los mismos a favor del Gobierno del Distrito Federal.
Concluimos, que es una ley de derechos reales, que afecta los derechos patrimoniales de los individuos, y que sin duda es necesario conocer por los alcances que tiene la misma. Aunado a que, esperamos sirva como medida para disminuir la delincuencia en nuestro país.